Sanción de extemporaneidad antes del emplazamiento:

El articulo 641 del estatuto tributario dice que las personas que estando obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea (es decir posterior a la fecha de vencimiento) antes del emplazamiento por parte de la DIAN deberán realizar y pagar la liquidación de la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, que corresponde al cinco por ciento (5%) sobre el impuesto total a cargo o de la retención en la fuente objeto de la declaración tributaria, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) del impuesto total a cargo.

La anterior sanción se liquida independiente de los intereses como resultado del incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención en la fuente a cargo del contribuyente.

Si la declaración tributaria en cuestión no presente impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes o fracción de mes calendario de retardo, se deberá liquidar por el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos recibidos por el declarante en el periodo al que corresponde la declaración, sin que esta exceda la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a los ingresos, o el doble del saldo a favor si los presentara, o de la suma de 2.500 uvt ($82.890.000 para el año 2.018) cuando no se presentara saldo a favor. En el caso de que en el periodo no se presenten ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio liquido declarado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin que este exceda la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) del mismo, o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt ($82.890.000 para el año 2.018) cuando no existiere saldo a favor.

Sanción de extemporaneidad después del emplazamiento:

El articulo 642 del estatuto tributario dice que las personas que estando obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea (es decir posterior a la fecha de vencimiento) después de presentarse el emplazamiento por parte de la DIAN deberán realizar y pagar la liquidación de la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, que corresponde al diez por ciento (10%) sobre el impuesto total a cargo o de la retención en la fuente objeto de la declaración tributaria, si que esta pueda exceder el doscientos por ciento (200%) del impuesto total a cargo.

Si la declaración tributaria en cuestión no presente impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, se deberá liquidar por el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos recibidos por el declarante en el periodo al que corresponde la declaración, sin que esta exceda la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a los ingresos, o de cuatro (4) veces del saldo a favor si los presentara, o de la suma de 5.000 uvt ($165.780.000 para el año 2.018) cuando no se presentara saldo a favor. En el caso de que en el periodo no se presenten ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio liquido declarado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin que este exceda la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) del mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 uvt ($165.780.000 para el año 2.018) cuando no existiere saldo a favor.

La anterior sanción se liquida independiente de los intereses como resultado del incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención en la fuente a cargo del contribuyente.

En todo caso ninguna liquidación de sanción sin importar quien deba liquidarla (persona, entidad o la Dian) puede ser inferior a la sanción mínima contemplada en el articulo 639 del estatuto tributario, la cual expresa que será la suma de 10 uvt ($332.000 para el año 2.018).